Coronavirus – Covid 19 y su influencia en las obligaciones contractuales

POR EL DR. MARIO LASSERRE 

Como es notorio, desde su arribo, el “Coronovirus – Covid 19” ha proyectado rápidamente sus efectos en los diferentes planos de la sociedad: la salud, la seguridad y las relaciones humanas, así como también en el campo jurídico.

En dicho ámbito, una de las manifestaciones más significativas de la citada “pandemia” está vinculada a su eventual impacto sobre la exigibilidad de los compromisos contractualmente asumidos.

Los contratos, su inalterabilidad y la “pandemia” como causa de “fuerza mayor”

Los contratos, por disposición legal, se celebran para cumplirse, con estabilidad y de buena fe. Esto es, las partes deben sujetarse estrictamente a sus previsiones y, de incumplirlas, se exponen a derivaciones punitivas, indemnizatorias, etc.

Sin embargo, por la ocurrencia de eventos especiales y esencialmente externos a las partes (pero con influencia en los compromisos contractuales), la exigibilidad de dichos compromisos cesa o se suspende en sentido jurídico, liberándose al deudor de toda responsabilidad.

En concreto, si no existen previsiones contractuales que expresamente aludan a dichos eventos -y resuelvan textualmente la situación-, las soluciones hay que procurarlas en el ámbito legal, expresados en los artículos 1342 y 1343 del Código Civil.

Dichas normas establecen lo siguiente:

“1342. El deudor es condenado al resarcimiento de daños y perjuicios, sea en razón de la falta de cumplimiento de la obligación o de la demora en la ejecución aunque no haya mala fe de su parte, siempre que no justifique que la falta de cumplimiento proviene de causa extraña que no le es imputable”.

“1343. No se deben daños y perjuicios, cuando el deudor no ha podido dar o hacer la cosa a que estaba obligado o ha hecho lo que le estaba prohibido, cediendo a fuerza mayor o por caso fortuito …”.

¿Qué implica el acaecimiento de una causa de “fuerza mayor”?

En general, se trata de un evento humano o de la naturaleza, lo suficientemente extraordinario que, por sus características, en lo relativo a las relaciones contractuales, hace imposible el cumplimiento de las prestaciones comprometidas, liberando de responsabilidad al deudor.

Sin embargo, el abordaje para determinar dicha imposibilidad es esencialmente riguroso, ya que, conforme a la doctrina y jurisprudencia pacíficas, aquella debe ser mayormente absoluta y objetiva.

¿Es la “pandemia” un caso de “fuerza mayor”?

A nuestro juicio, la mera invocación de la “pandemia” y aún cuando se haya configurado indubitablemente, carece de eficacia influyente para liberar a las partes de sus obligaciones contractuales, ya que, por definición, los compromisos se celebran para cumplirse, en aplicación de la regla de la “inmutabilidad o intangibilidad de los contratos” (desprendimiento de los principios generales de seguridad, certidumbre, etc.). Esto es, considerada en sí misma, la “pandemia” no constituye un caso de “fuerza mayor” con idoneidad para eximir de responsabilidad a las partes, salvo que, en el caso concreto, reúna especialmente las notas de inevitabilidad e irresistibilidad antes mencionadas y, consecuentemente, haga materialmente imposible el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

Por tanto, si una parte contractual (en rigor, la deudora) pretendiera liberarse de responsabilidad -o buscar una reducción o modificación a la baja de lo acordado-, además de alegar, debiera probar eficientemente que la “pandemia” impactó severa y causalmente en su realidad (mayormente económica) al extremo de tornar absoluta y objetivamente imposible el cumplimiento de las prestaciones comprometidas. Esto es, por influencia de la “pandemia”, no basta con invocar y acreditar una mera dificultad o complicación en el cumplimiento contractual (imposibilidad relativa), sino, se reitera, la imposibilidad mayormente absoluta, objetiva e insuperable de cumplir.

De no configurarse estrictamente dichos extremos, prevalecerá la vigencia preceptiva de los compromisos asumidos, en orden a la regla de la “inmutabilidad o intangibilidad contractual” antes referida.