Las TICs al servicio de las Asambleas de Copropietarios

Con arreglo al ordenamiento jurídico patrio, esencialmente definido a partir de la Ley Nº 10.751 del 25 de junio de 1946 y el Decreto Ley Nº 14.560 del 19 de agosto de 1976, el funcionamiento orgánico de los edificios incorporados al Régimen de Propiedad Horizontal, sin perjuicio de otros espacios de inferior jerarquía (Comisión Directiva, Administración, etc.), está superiormente gobernado por la llamada “Asamblea de Copropietarios”.

En ese ámbito colectivo, en puridad, los propietarios de las distintas unidades que integran un edificio incorporado a dicho régimen, luego de observar determinadas reglas en materia de convocatoria, asistencia, deliberación, mayorías, etc., resuelven sobre los aspectos de mayor relevancia en la vida de aquél.

En tal sentido, recientemente, por la influencia de la pandemia del Coronavirus – Covid 19 y la necesidad de reducir instancias de agrupamientos presenciales, con la aprobación de la Ley Nº 20.058 del 20 de julio de 2022, se autorizó la utilización de las llamas “Tecnologías de la Información y Comunicación” (TICs) a efectos de las citadas “Asambleas de Copropietarios”.

En ese orden, dichas Asambleas, ordinarias o extraordinarias, podrán celebrarse en forma presencial, virtual o de participación mixta (artículo 1º). La Asamblea de participación virtual, se define como aquella que permite la confluencia de voluntades emitidas en forma remota por los miembros de una copropiedad. Así, para garantizar la interacción entre los participantes, podrá utilizarse cualquiera de las Tecnologías de la Información y Comunicación asociada a la red de internet, siempre que permitan una comunicación multidireccional y simultánea de audio y video, de forma continua y en tiempo real (artículo 2º).

Por su parte, conforme con la Ley aludida, la Asamblea de participación mixta es aquella que permite combinar de forma simultánea en un mismo evento, la modalidad presencial y la de participación virtual (artículo 2º).

Por corresponder, en cada convocatoria a Asamblea a celebrarse virtualmente, se especificará el medio telemático que se tenga previsto utilizar, y deberán grabarse las mismas, respaldarse y archivarse consignando el número de acta correspondiente (artículo 2º).

La convocatoria a dichas Asambleas deberá realizarse con la antelación que exige la Ley o estatuto aplicable a cada edificio, en idéntica forma que la citación a la Asamblea presencial y en el domicilio electrónico que el copropietario constituya (el que declare como propio para enviar y recibir información, notificaciones y comunicaciones relativas a la actividad del edificio). Toda documentación, informes o presupuestos que deban ser considerados por los copropietarios deberán serles remitidos con una antelación no inferior a cuarenta y ocho (48) horas a la fecha fijada para la celebración de la Asamblea (artículos 3º y 6º).

Cualquiera sea la modalidad de Asamblea por la que se opte, el voto será admitido mediante mano alzada a través de la participación directa del copropietario o por intermedio de su mandatario con poder simple, o bien a través del uso de los programas informáticos que cumplan con los requisitos legales (artículo 5º).

Las actas de las Asambleas, luego de asentarse en el libro respectivo, deberán ser comunicadas a los copropietarios en un plazo no mayor a treinta (30) días corridos a contar desde la fecha de celebración de la misma. Asimismo, se establece un plazo de sesenta (60) días corridos a contar desde la fecha de comunicación del acta a los copropietarios, a efectos que puedan deducir acciones en vía judicial en procura de impugnar la validez de la Asamblea o de cualquiera de sus decisiones (artículo 7º).

En caso de discrepancias e independientemente del lugar donde se sitúen quienes participan de las Asambleas virtuales o de participación mixta, regirán las Leyes de la República Oriental del Uruguay y serán competentes los tribunales del lugar donde se ubique el edificio o complejo habitacional (artículo 8º).

En suma, notoriamente, la posibilidad de emplear estas instancias virtuales o mixtas facilita fuertemente el funcionamiento de las “Asambleas de Copropietarios” y, adicionalmente, mejora notablemente la posición de aquellos propietarios de unidades radicados en el exterior del país, quienes, a partir de instancias virtuales como las aprobadas, podrán articular sus derechos inmediata, directa y eficazmente a la interna del edificio de que se trate.

Dr. Mario Lasserre