Con la Ley Nº 20.038 del 3 de junio de 2022, se introdujeron modificaciones al artículo 353 del Código General del Proceso (CGP) y algunas disposiciones del Decreto Ley Nº 14.412 (Ley de Cheques).
Conceptualmente, el cheque constituye una orden de pago que habilita a su tenedor a cobrar una determinada suma de dinero a su librador y/o endosante. Así, ha demostrado ser un instrumento de amplia aceptación, utilización y aprovechamiento por los distintos agentes del mercado.
Sin embargo, la rápida y firme evolución de la tecnología, de impacto y escala mundial, han hecho que los instrumentos de pago evolucionen a un nivel tecnológico superior.
En ese contexto, directamente inspirada en antecedentes legislativos de origen argentino (puntualmente, las Leyes Nº 24.452 del 8 de febrero de 1995 y 27.444 del 30 de mayo de 2018), en lo sustantivo, la nueva Ley regula lo relativo a los “cheques electrónicos” y “cheques digitalizados”, los que se suman a la clásica regulación del cheque en papel, que la Ley identifica ahora como “cheques físicos” o “cartulares”.
Así, el “cheque electrónico” es el creado en forma electrónica, con firma electrónica avanzada (regulada por la Ley Nº 18.600 del 21 de setiembre de 2019) y que también circula electrónicamente. El “cheque digitalizado”, por su parte, es un “cheque físico o cartular” que posteriormente a su creación, a efectos de la operación de depósito y cobro, es digitalizado (escaneado) por el tenedor y enviado a la institución bancaria electrónicamente.
Asimismo, en lo procesal, la nueva Ley introduce modificaciones al CGP, a efectos de incorporar como título ejecutivo para los “cheques electrónicos” o “cartulares digitalizados”, un “certificado” que emitirá el Banco que no pagó el cheque involucrado. La Ley indica que en el referido certificado del Banco “deberán constar las menciones establecidas en los incisos primero y segundo” del artículo 39 de la Ley de Cheques, y que sus detalles serán reglamentados por el Banco Central del Uruguay (BCU).
Según lo anterior, en el nuevo régimen de “cheques electrónicos” y “cheques digitalizados”, para promover un proceso ejecutivo cambiario no es necesaria la presentación del cheque original. En ambos casos, el título ejecutivo lo constituye el “certificado” emitido por el Banco. Es decir, en puridad, con la demanda ejecutiva debe acompañarse el “certificado” bancario, no el cheque.
Respecto del contenido de este “certificado” (que reglamentará el BCU), como se expresara, la Ley solamente indica que debe tener constancia de las menciones de los “incisos primero y segundo” del artículo 39 de la Ley de Cheques, esto es: 1) la constancia de negativa del Banco a pagar un cheque, con expresa mención del motivo en que se haya fundado, y dejando expresa constancia de la no provisión o insuficiencia de fondos, si ello correspondiere; 2) la fecha y hora de presentación; 3) número de documento de identidad o RUT, tipo social; y 4) el domicilio del librador registrado en el Banco.
Ahora bien, que el título ejecutivo lo constituya el “certificado” bancario antes referido y no el cheque originalmente emitido por el librador (electrónico o digitalizado), al momento de la ejecución judicial, como lo han advertido algunos operadores jurídicos, puede generar problemas prácticos de compleja dilucidación (especialmente, en materia de defensas oponibles por el deudor ejecutado, las que, estrictamente, pueden estar relacionadas con discrepancias en la materialidad del cheque y no del “certificado”).
Finalmente, como se expresara, la nueva Ley otorga al BCU la facultad de reglamentar las disposiciones modificadas (reglamentación no aprobada a la fecha). Así, según dimana de la exposición de motivos que acompañó el proyecto de Ley elaborado por el BCU, el objetivo de esta delegación reglamentaria es contar con mayor flexibilidad para incorporar, cuando sea oportuno, las ventajas de las innovaciones tecnológicas sin perder certeza y confianza en el sistema, modificando mediante la Ley únicamente aquellos aspectos específicos que fueron necesarios.